Acción de Amparo
Señor
Juez Letrado de 1ª Instancia de lo Contencioso Administrativo
de Turno.
Mauricio
Juan Vives Moratorio (titular de la cédula de identidad
1.082.368-2) y Germán Britos Quadri, (titular de la cédula
de identidad Nº 1.083.911-2)
en nombre y representación de la Asociación de
Productores Orgánicos del Uruguay, personería que
acreditamos con el certificado notarial que se acompaña,
domiciliada en Servidumbre de Paso 3237, Paso de la Arena,
Montevideo constituyendo domicilio en Plaza Independencia 830
escritorio 702 a Ud decimos:
Que
venimos a promover Acción de Amparo con el fin de obtener la
suspensión inmediata de la ejecución de la Resolución
conjunta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y
del Ministerio de Economía y Finanzas publicada como resolución
sin número en el Diario Oficial del martes 1º de julio de
2003, en mérito a las consideraciones y fundamentos que
exponemos a continuación:
Capítulo Primero:
Procedencia de la acción instaurada
1. Legitimación Activa
La
Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay es una
Asociación Civil sin fines de lucro, (artículo 21 del Código
Civil) que goza de personería jurídica conforme a la
legislación de la República, cuyos estatutos fueron
aprobados en forma regular, tal como surge del certificado
notarial que se acompaña.
La
entidad se encuentra vigente y en funcionamiento. Nuclea a un
conjunto numeroso de productores y empresarios del sector
agropecuario, que tienen en común el hecho de que su producción
es de carácter orgánico, enteramente natural.
2. Legitimación Pasiva
Tratándose
de una Resolución conjunta de ambos, la legitimación pasiva
corresponde al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
con domicilio en Constituyente 1476 y al Ministerio de Economía
y Finanzas, domiciliado en Colonia 1089, ambos en la ciudad de
Montevideo.
3. Afectación de derechos y
libertades esenciales
La
Resolución que es objeto de esta acción autoriza “la
producción o la importación por primera vez de maíz del
evento de transformación MON 810, resistente a larvas de
lepidópteros”, una variedad de maíz “transgénico”.
Esta autorización lesiona, restringe, altera y amenaza
nuestros derechos y libertades relacionados con el
trabajo, la industria y la propiedad (artículos 7º, 32,
36 y 53 de la Constitución y demás disposiciones
concordantes y complementarias)
Tanto
la producción cuanto la importación de la variedad de maíz
indicada, afecta nuestros derechos dado que sus consecuencias harán
muy difícil o imposible la continuación de la producción de
tipo orgánico para muchos de nuestros asociados y restringirá
severamente nuestras posibilidades de acceso a mercados
extranjeros determinando
la pérdida de innumerables clientes tanto en el ámbito doméstico
cuanto en el externo.
Afectará
asimismo derechos similares de otros productores
agropecuarios, en particular los que forman parte de los
sectores apícola, cárnico y lácteo.
Atacará
por su base la imagen internacional de Uruguay como país
natural, adicionando a los daños ambientales los perjuicios
comerciales consiguientes.
La
Resolución en cuestión también afecta nuestros derechos
como consumidores –y por cierto los mismos derechos en
relación a toda la población del país- y por lo tanto,
agravia directamente los derechos y deberes relacionados con
la higiene y la salud. (art 44º de
la Constitución).
4. Ilegitimidad manifiesta
La
resolución de referencia es manifiestamente ilegítima, por
cuanto viola el artículo 47 de la Constitución, así como
las normas legales y reglamentarias vigentes en la materia:
ley 17.283 y decreto 249/2000.
En
particular, la ilegitimidad proviene de los siguientes hechos:
·
No se siguieron en forma regular los procedimientos
establecidos para la adopción de decisiones con el contenido
de la que es objeto de esta acción de amparo;
·
No se realizaron los estudios imprescindibles para
arribar a conclusiones dotadas de elemental certidumbre en
materia de impacto ambiental y sanitario;
·
Se desconocieron las propuestas de carácter preventivo
y tuitivo realizadas por la DINAMA,
·
Se desconoció la competencia del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en la
materia,
·
Se dictó la autorización que la resolución contiene
y expresa sin establecer ninguna limitación, medida de
contralor de impacto, plazo de prueba ni control de desempeño.
5. Plazo
La
Resolución conjunta sin número de los Ministerios antes
indicados fue conocida a través de su publicación en el
Diario Oficial del día primero de julio de 2003. Esta acción
se deduce por lo tanto en tiempo y forma.
Capítulo Segundo: el maíz
transgénico, características y peligros
6. Descripción e
individualización del maíz transgénico
La
Resolución Ministerial refiere al evento MON 810, maíz Bt.
Se trata de una semilla de maíz desarrollada por la empresa
Monsanto, que la obtuvo modificando genéticamente la semilla
natural mediante la incorporación de elementos genéticos
proveniente de una bacteria, Bacillus
thuringiensis (Bt). Mediante procedimientos biotecnológicos
se ha incorporado a la semilla de maíz un gen que codifica
una proteína (Cry1Ab) que tiene efectos insecticidas por ser
fatalmente tóxica para un lepidóptero que ataca la planta de
maíz.
Se
trata entonces, en palabras sencillas, de una semilla transgénica,
modificada genéticamente para producir los efectos tóxicos
indicados. La modificación consiste en la integración a su código
genético de un gen originario de la bacteria aludida.
7. Una discusión no resuelta: la toxicidad
de esta variedad de maíz Bt
La
empresa Monsanto sostiene que la toxicidad lograda es de carácter
selectivo, afecta solamente a insectos lepidópteros específicos
y es inocua para los seres humanos, los mamíferos en general,
los peces y otros componentes de la fauna, incluidos los
insectos benéficos que contribuyen al control de otras
plagas.
Estas
afirmaciones han sido cuestionadas en el ambiente científico
y académico. Según un informe presentado bajo la firma de
Bill Freese ante la Agencia Norteamericana de Protección
Ambiental, las pruebas presentadas por Monsanto son
insuficientes y los procedimientos desarrollados para
realizarlas, científicamente cuestionables.
Entre otros elementos, Freese señala:
a)
La proteína del maíz Bt es muy similar a la del maíz
StarLink-Cry9C tanto en lo que refiere a su estabilidad
digestiva y a su estabilidad frente al calor. La presencia de
esta proteína llevó a la citada Agencia norteamericana a
prohibir el maíz StarLink para el consumo humano
b)
Muchos estudios presentados por Monsanto fueron
llevados a cabo con proteínas Bt de diferentes líneas
varietales, que corresponden a eventos diferentes del
registrado. En otras palabras: se desarrollaron estudios con
proteínas Bt que no corresponden exactamente a la que
contiene la semilla MON 810 autorizada por la Resolución que
impugnamos
c)
La mayoría
de los análisis de seguridad fueron conducidos en versiones
truncadas de proteínas bacterianas sustitutas, y no en las
proteínas completas producidas directamente por las plantas,
que son las que debieron analizarse pues se trata de aquellas
a las que realmente los seres humanos y los animales estarán
expuestos
d)
Existen numerosos estudios patrocinados por la propia
Agencia Norteamericana de Protección Ambiental que señalan
la potencialidad del insecticida incorporado genéticamente a
esta variedad de maíz, para producir reacciones alérgicas en
seres humanos.
e)
En los paneles científicos llevados a cabo en el ámbito
de la Agencia Norteamericana de Protección Ambiental en
relación a los Pesticidas Bt y su Toxicidad en Mamíferos, se
han presentado informes cuestionando fuertemente el maíz Bt
de Monsanto.
8. La opinión de la CERV
– Infracciones al Decreto 249/2000
El
decreto 249/2000 del 30 de agosto de 2002 creó la Comisión
de Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente
Modificados (CERV) integrada por un representante de cada uno
de estos organismos: MGAP, MVOTMA, MSP, Instituto Nacional de
Semillas (INASE) e Instituto Nacional de Investigaciones
Agropecuarias (INIA)
El
artículo 4º del mismo (Evaluación de riesgo), dispone
textualmente:
“Toda autorización para
cualquiera de las aplicaciones posibles de vegetales y sus
partes modificadas genéticamente, sólo podrá ser otorgada
teniendo en cuenta los resultados de la correspondiente
evaluación de riesgo de esa aplicación sobre el ambiente, en
especial la diversidad biológica, así como los eventuales
riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal.”
La
Comisión produjo un informe técnico sobre la base de las
informaciones proporcionadas por la empresa productora de la
semilla y su representante local. Sus conclusiones se basan en
suposiciones y estimaciones, pues no se realizó la evaluación
de riesgos reclamada por el Decreto 249/2000. Tanto el análisis
como la fundamentación de las conclusiones a las que arriba
la CERV se basan en experiencias realizadas en otros países
–notoriamente Estados Unidos y Argentina- sin que exista
ninguna base científica ni práctica sustentada en estudios
efectuados dentro del territorio nacional, ajustados a sus
condiciones peculiares de naturaleza ambiental, climática y a las características específicas de nuestros cultivos.
El
examen de este informe que realiza la Comisión Técnica
Interdepartamental de la Facultad de Agrononía –infra,
punto 9.- deja absolutamente en claro la insuficiencia y falta
de pertinencia del mismo, señalando la inconveniencia y
apresuramiento que distinguen a la Resolución ministerial
conjunta que autoriza la importación y cultivo de esta
variedad de semilla transgénica, Resolución que se apoya en
el criticado informe de la CERV.
Esta
omisión injustificable ha sido reconocida oficialmente. La
ingeniera agrónoma Beatriz Costa, integrante de dicha Comisión
(CERV) expresó ante la Comisión de Ganadería, Agricultura y
Pesca de la Cámara de Representantes, en su sesión del 16 de
julio último, en forma textual: “No
tenemos información generada en el país: utilizamos la
información de Argentina y, eventualmente … (se) ha
consultado a técnicos específicos sobre determinadas
cuestiones” y
más adelante, en la misma sesión, agrega: “Creo
que deberíamos investigar cuáles serían las condiciones
ambientales que favorecerían, para cada año, la presencia
(de lepidópteros) por encima de determinados umbrales que
justifiquen o no la siembra de un maíz modificado”
El
artículo 1º del mismo Decreto, por su parte, dispone que se
requerirá autorización para “la
introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes
modificadas genéticamente”. El artículo 2º, a su vez,
indica las aplicaciones de tales autorizaciones:
“La autorización
dispuesta en el artículo anterior se considerará según
corresponda para las siguientes aplicaciones:
a) el
establecimiento de las condiciones de seguridad para el uso
contenido;
b) la realización
de pruebas y ensayos a campo o bajo protección, dentro de
condiciones específicas de bioseguridad;
c) la evaluación
nacional de cultivares;
d) la multiplicación
de semillas;
e) la producción o
la importación por primera vez con destino al consumo directo
o/a la transformación.”
Los
literales a), b) y c) de esta norma, no fueron considerados.
No se solicitó autorización para el análisis de las
condiciones de seguridad para el uso en forma contenida, ni
para la realización de pruebas y experimentos bajo protección
y en condiciones de bioseguridad, ni para la evaluación
nacional de cultivares. Se pidió directamente la autorización
para la importación y siembra del maíz transgénico.
Obsérvese
que, en la concepción previsora y precautoria que inspira el
decreto, se requiere autorización oficial para el estudio
–obviamente anterior, precedente- de las condiciones de
seguridad, así como para la realización de pruebas y ensayos
también en condiciones de bioseguridad. Resulta evidente que
este tipo de acciones se mueve en una zona que requiere
extraordinarias precauciones, pruebas concluyentes, certezas
intensas. En el caso, todas estas posibilidades fueron
desechadas.
El
artículo 6º del mismo decreto, fija los cometidos de la
CERV. Ellos son:
“a)
elaborar las pautas para la ejecución de las evaluaciones de
riesgo previstas en el artículo 4º;
b) analizar caso a caso,
sobre bases científicas objetivas, las evaluaciones de riesgo
que sean presentadas por los solicitantes bajo su
responsabilidad;
c) en base al análisis de
las evaluaciones de riesgo presentadas por el solicitante y
demás información científica relevante, asesorar a las
autoridades competentes sobre las autorizaciones establecidas
en el artículo 1º, para las aplicaciones previstas en el Artículo
2º;
d) asesorar a las
autoridades competentes sobre las medidas de manejo o gestión
de riesgo y de comunicación de riesgo, que éstas deberán
adoptar en cada caso;
e) asesorar al Poder
Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes
genéticamente modificados.”
También
en esta norma se hace patente el espíritu de previsión,
precaución y búsqueda de la seguridad que inspira su texto.
La referencia a las evaluaciones de riesgo, el análisis sobre
bases científicas objetivas, el recurso a la información
científica relevante y al asesoramiento de técnicos expertos
en la materia, indican claramente un camino. Se trata de
procurar certezas en una materia aún no suficientemente
conocida, potencialmente peligrosa y que por lo tanto reclama
extremar las medidas de aseguramiento frente a impactos
negativos de alcance más o menos ignorado. Ninguno de estos
elementos fue considerado adecuadamente en el informe de la
CERV, la remisión a experiencias extranjeras, la omisión de
estudios nacionales y el apoyo en la información suministrada
por los interesados, son pruebas claras de infracción a las
disposiciones en vigor, que nunca debieron ser dejadas de
lado.
Sin ensayos, sin
experimentación, sin análisis local de impacto ambiental en
condiciones de seguridad, sobre la base de experiencias
extranjeras e información interesada de la empresa
productora, se concluyó por parte de la CERV que no existían
impedimentos para autorizar la introducción de la variedad
MON 810 Bt (maíz transgénico).
Estimamos innecesario
sumar más argumentos. Es claro que no se ha cumplido con las
disposiciones del Decreto 249/2000 tanto en lo que refiere a
su letra (artículos 4º y 6º) cuanto a su espíritu (artículos
1º, 2º y 6º). La Resolución impugnada carece de base científica,
es apresurada y su ejecución debe ser suspendida para evitar
daños irreversibles.
9. La opinión de la
Facultad de Agronomía de la Universidad de la República
La
Comisión Técnico Interdepartamental instalada en la Facultad
de Agronomía de nuestra Universidad de la República a
instancias del Sr Decano de la misma, analizó el informe de
la CERV y realizó consultas a diferentes especialistas,
arribando a las siguientes conclusiones:
“No existen dudas que
algunos cultivares transgénicos podrán ocasionar impactos
benéficos en el sector agropecuario. Para ello deberán:
B.1)
Superar las prevenciones y reservas éticas y sociales de los
consumidores, no
afectar la salud humana y animal, ni tampoco el medio
ambiente.
B.2)
Incrementar en términos de productividad, calidad y
rentabilidad el valor del cultivo.
B.3)
No afectar directa y/o indirectamente a otras actividades
productivas y/o comerciales de mayor impacto económico-social
que el cultivo en cuestión.
Es opinión de esta Comisión
que todos estos elementos no están presentes todavía para
que el país decida la liberación comercial del evento MON
810. En particular, no existe ninguna evidencia científica
experimental local (ni tampoco la proporciona el informe de la
CERV) para que el evento MON 810 satisfaga los puntos B.2 y
B.3.” (subrayado nuestro)
Continúa
luego el Informe desarrollando los fundamentos que conducen a
tales conclusiones. Nos permitimos reproducirlo textualmente,
pues su claridad y concreción resultan esenciales para la
fundamentación de esta Acción:
“Para arribar a esta
conclusión se ha intentado responder a las siguientes
interrogantes, ordenadas desde el numeral 1 hasta el 4.
- ¿Es
efectivo el evento MON 810 Maíz-Bt para una estrategia de
manejo de plagas del cultivo del maíz en Uruguay?
1.1.
MON 810 fue desarrollado para combatir al “European
Corn Borer” (Ostrinia
nubilalis), especie plaga que no está presente
en Uruguay.
1.2.
El informe de la CERV señala la efectividad de MON 810
sobre otro conjunto de especies plaga. El “barrenador del
tallo del maíz” (Diatraea
saccharalis) no es la especie plaga de mayor
importancia en el país. Sí lo es la “lagarta del
cogollo” (Spodoptera
frugiperda). Sin embargo: no existe información
experimental local en condiciones de cultivo para
evaluar la efectividad del MON 810 sobre ambas especies plaga.
En síntesis, y de
acuerdo al Informe producido por los técnicos y docentes
especializados de nuestra máxima autoridad científica y académica,
la utilización de las semillas de maíz Bt autorizadas por la
Resolución ministerial conjunta que es objeto de esta acción
es innecesaria por cuanto combate una plaga que no existe en
nuestro país, no habiéndose recogido evidencia experimental
(no se han hecho pruebas en nuestras condiciones climáticas,
ambientales y de cultivo) de que sea útil para combatir otras
plagas que sí existen; las experiencias invocadas por la CERV
realizadas en la República Argentina no son pasibles de
extensión a las condiciones de cultivo en Uruguay –y por lo
tanto no son válidas como elemento de juicio-; no se han
llevado a cabo los imprescindibles estudios específicos
locales y por lo tanto no existen evidencias de beneficios
para los cultivos domésticos, ni pruebas de la inexistencia
de consecuencias negativas.
La implantación de este
tipo de semilla implica riesgos para la salud humana y animal
que no han sido evaluados en las condiciones específicas de
la realidad uruguaya; provoca nuevos costos para los
productores, afecta las corrientes comerciales ya establecidas
en materia de maíz certificado como no transgénico, genera
riesgos evidentes de hibridación –agravados como indicábamos
en el Capítulo Primero por la amplitud de la autorización y
la ausencia de toda medida de defensa de los cultivos de las
especies naturales (distancias de aislamiento, creación de
refugios etc).
Adicionalmente generará
claros impactos negativos sobre los sectores apícola, cárnico
y lácteo generando trabas comerciales para productos que hoy
no las tienen porque no se emplean transgénicos en la
alimentación animal, ni existe posibilidad de que se empleen
al no existir, hasta ahora, cultivos de maíz o insumos de
alimentación animal de esas características en el Uruguay
10. Opinión de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente - DINAMA
La
DINAMA ha expresado serias reservas y aconsejado la adopción
de medidas precautorias y defensivas que no fueron tenidas en
cuenta. El Acta de la sesión de la Comisión de Ganadería,
Agricultura y Pesca de la Cámara de Representantes de fecha
16 de julio de 2003, cuya agregación solicitaremos, resulta
extraordinariamente ilustrativa.
De
las expresiones del señor Director Nacional de Medio
Ambiente, Aramis Lachinian, surge que a través suyo la
DINAMA, organismo que en representación del MVOTMA integra la
CERV (Comisión de Evaluación de Riesgos de Vegetales Genéticamente
Modificados), propuso en el seno de esta “una serie de
condiciones” para otorgar la autorización. Señala el señor
Lachinian que “La realidad indica que la decisión no contempla las condiciones
propuestas como necesarias para la autorización por parte de
la DINAMA, como establecer una zona de exclusión de al menos
250 metros, una zona de aislamiento… debería existir una
frontera ecológica entre la producción del transgénico y
aquella que no tiene transgénico” para evitar la
contaminación de los cultivos por hibridación, imposible de
impedir sin adoptar este tipo de medidas.
Atendiendo
a elementales derechos de los productores, la DINAMA también
propuso que “se
comunicara personalmente a los productores vecinos lo que se
está cultivando, sus características, etc…” y además,
el establecimiento obligatorio de los refugios, a costa y
cargo de quien desarrolla cultivos transgénicos, explicando
que la Dirección a su cargo podía participar en el control
de estos procesos.
Finalmente,
también la DINAMA propuso que las autorizaciones no fueran
por tiempo indefinido, sino a plazo, “sujetas
a una valuación de desempeño”
Como ya indicamos, ninguna
de estas propuestas fue tenida en cuenta por la CERV ni por la
Resolución Ministerial.
11. Otras opiniones
trascendentes
A)
Gremiales y empresas del
sector agropecuario.
Significativamente,
ninguna asociación gremial del sector agropecuario ha
respaldado la Resolución de que hablamos. Por el contrario
han existido pronunciamientos expresos de la Federación
Rural, la Asociación de Cultivadores de Arroz, la Comisión
Nacional de Fomento Rural, de los máximos dirigentes de la
Asociación Rural, de numerosas Cámaras y empresas privadas.
El
17 de julio se celebró una Conferencia de Prensa en el
Edificio Anexo del Poder Legislativo, emitiéndose una
declaración que rechaza la liberación al uso comercial del
Evento MON 810, Maíz Bt. Está firmada por:
la
Asociación de Colonos del Uruguay,
la
Asociación de Exportadores de Miel del Uruguay, (ADEMU)
la
Asociación de Obreros y empleados de Conaprole
la
Asociación Productores Agroecológicos de Bella Unión
la
Asociación de Remitentes de Leche
la
Asociación de Fomento y Defensa Agrícola de Juanicó
el
Centro de Estudios Uruguayos de Tecnologías Apropiadas
(CEUTA)
el
Centro de Viticultores del Uruguay
el
Centro Latinoamericano de Ecología Social (CLAES)
la
Comisión Nacional de Fomento Rural
la
Comunidad del Sur – Red Tierra del Futuro
Consumidores
y Usuarios Asociados
Facultad
de Agronomía
Federación
de Estudiantes Universitarios del Uruguay
Federación
Nacional de Productores de Cerdo
Foro
Juvenil
Instituto
de Promoción Económico Social del Uruguay (IPRU)
Liga
del Trabajo del Carmen, (Durazno, integrante de la Federación
Rural)
Movimiento
Agropecuario del Uruguay (MADUR)
Movimiento
Uruguay Orgánico (MUO)
Red
de acción en los Plaguicidas (RAPAL Uruguay)
Redes
– Amigos de la Tierra
Unidad
de Ciencias de la Epigénesis (UNCIEP) Facultad de Ciencias
Unión
Internacional de Trabajadores de la Alimentación y la
Agricultura (UITA)
Unión
de Trabajadores Azucareros de Artigas (UTAA)
además
de nuestra propia organización (Asociación de Productores
Orgánicos del Uruguay, APODU)
B)
Entidades
relacionadas con la producción agroalimentaria
El
técnico Leonardo de León de la organización Rel-Uita ha
publicado un documentado trabajo bajo el título: “Se muere
el Uruguay Natural. Transgénicos, ¿quién nos preguntó?.
Del mismo recogemos diversas manifestaciones en relación a la
Resolución que nos ocupa, provenientes de entidades y
organizaciones relacionadas directamente con la producción
agroalimentaria:
El
presidente de la Asociación
de Cultivadores de Arroz (ACA), ha señalado en varias
ocasiones que el sector no apoya la introducción de arroz
transgénico, pues esto tendría como consecuencia perjuicios
comerciales a nivel de exportación y, además, afectaría la
biodiversidad. Entre otros conceptos este dirigente gremial ha
señalado, que los transgénicos son la aftosa de los
vegetales. Además esta gremial en su publicación
institucional ha marcado en varias ocasiones su postura.
Por
otro lado, diferentes protagonistas del principal sector
exportador de nuestra agropecuaria, el ganadero, han dado sus
opiniones. Roberto Symons, integrante de la Asociación
Rural del Uruguay (ARU) señaló: “Uruguay ha
trabajado la imagen de productor de alimentos naturales, por
lo cual con los transgénicos se puede poner en riesgo este
logro de todos”. Asimismo comentó, “el maíz Bt,
en el mediano plazo se puede transformar en una barrera
comercial”. (…) “el maíz no es un cultivo de
mayor importancia en nuestro país, además existen variedades
que ya se utilizaban que dan muy buen resultado”.
Este
mismo dirigente, recientemente, frente a la ya aprobada
autorización del maíz Bt, señaló: “Llama
poderosamente la atención que, a pocos días que Europa aprobó
el etiquetado obligatorio de productos transgénicos, incluso
conociendo la gran resistencia de varias cadenas de
supermercados que no quieren venderlos ni etiquetados, en
Uruguay se admite el uso de maíz Bt”. Además reitera
que “desde el punto de
vista comercial, mañana puede ser un impedimento para vender
ciertos productos”. “Hoy el que manda es el que compra” y
la aprobación del uso de maíz genéticamente modificado “se
contrapone con la imagen de país natural que vende
Uruguay”. En otro orden de cosas dijo, “que
el uso de transgénicos puede ser un impedimento para las
exportaciones uruguayas de productos lácteos”.
Otro
dirigente de la Asociación
Rural, el Ing. Manuel Lussich, sostuvo que Uruguay, “debe
cuidar su mercado principal que es el europeo, que no acepta
los productos transgénicos”.
Además expresó que "está
muy claro que Europa se opone a este tipo de productos, no así
Estados Unidos. Uruguay hasta ahora ha apostado a ser un país
natural y no se ha autorizado, por ejemplo, el uso de hormonas
lo cual significa para los productores de carne la pérdida de
un potencial productivo, pero se consideró que era razonable
perder esos kilos de más por una imagen",
sostuvo el dirigente rural. "Nosotros
creemos que esa decisión fue acertada y hay que seguir en la
misma línea de trabajo y entonces lo que hay que analizar es
si esto puede o no ser alterado por la utilización de ciertos
productos transgénicos en el país", agregó. El
Ing. Manuel Lusich, concluye señalando
“que no hay que apurarse a tomar decisiones porque en
este tipo de temas luego que se toma una determinación no
tiene vuelta atrás".
También
la Federación Rural,
ha rechazado la liberación del maíz transgénico, expresando
que debe suspenderse inmediatamente toda y cualquier acción
que legalice la producción de otros cultivos, así como la
comercialización de alimentos transgénicos nacionales e
importados. Esta resolución fue tomada por el Consejo de la
Federación Rural, en una sesión realizada el 11/2002. Lo
resuelto por esta gremial fue lo siguiente, “De
acuerdo a lo establecido por la Ley 17.283 de Protección del
Medio Ambiente (especialmente los artículos 6A y 6B), basándonos
en los Principios de Prevención y Precaución, la Federación
Rural entiende que DEBE SUSPENDERSE la liberación del Evento
Mon 810 (Maíz transgénico Bt)”. Esta toma de posición
respecto al tema del maíz Bt, fue ratificada en el 86º
Congreso de esta Federación realizado en el mes de mayo de
este año, expresando en uno de sus puntos la decisión de
promover: “No
autorizar el uso y comercialización de cultivos transgénicos
y sus derivados, procurando la definición del perfil
exportador "Uruguay Natural".
El
Instituto Nacional de
Carne (INAC) es una de las instituciones del país que
viene desarrollando una estrategia de marketing
en concordancia con el concepto de “País Natural”, además
de dar una respuesta a la inseguridad que en el mercado
europeo, ha provocado el tema de la “Vaca loca”. Es por
eso que este Instituto cuenta con un Programa de producción
de “Carne Natural”, que basa su protocolo, en que la carne
que nuestro país produce proviene de animales criados a cielo
abierto, que se alimentan de praderas, no de raciones
elaboradas, con ingredientes como podrían ser granos transgénicos;
que además no recibieron hormonas promotoras de crecimiento;
suponiendo de esa manera un ventaja que debe merecer su
diferenciación a la hora de querer acceder a mercados
exigentes. Ni siquiera se trataría de obtener mejores
precios, sino de acceso.
Otra
de las experiencias en la linea de diferenciar nuestros
productos es lo que están haciendo los frigoríficos
Tacuarembó y PUL, apostando a la búsqueda de segmentos
de mercado diferenciados. Estas empresas están aprovechando
los valores agroecológicos de nuestra producción ganadera,
de nuestras praderas y aguas, para certificar sus carnes como
orgánicas y venderlas en la Unión Europea. Cabe señalar
que, de darse una opción por la tecnología transgénica, se
acabaría con estos emprendimientos dado que las normas de la
Unión Europea sobre ganadería ecológica no contemplan la
producción de carne basada en praderas y granos transgénicos,
entre otros.
En
relación a la posición de otro sector que ha crecido mucho
en los últimos años en nuestro país, el apícola, debemos
señalar, que la Asociación de Exportadores de Miel del
Uruguay (ADEMU) ha expresado su preocupación frente a la
medida adoptada por el gobierno a autorizar el uso del Mon810.
Esta gremial adhirió al comunicado suscripto por varias
organizaciones e instituciones del país en relación al
rechazo de esta medida. Una de las empresas exportadoras del
sector, URIMPEX, viene comercializando sus productos en los
mercados del Reino Unido e Irlanda. Cabe señalar que Reino
Unido es un importante mercado consumidor de miel, y es allí
donde se han detectado casos de miel contaminada con transgénicos.
C)
Representantes
Nacionales
Del
Acta de la sesión de la Comisión de Ganadería, Agricultura
y Pesca de la Cámara de Representantes de fecha 16 de julio
de 2003 a que aludimos en el parágrafo anterior, también
resultan las opiniones convergentes y fuertemente críticas de
los señores representantes nacionales Ernesto Agazzi, Berois
Quinteros, Chiesa Bordahandy, y Arrarte.
La
Minuta remitida por la Secretaría de la Cámara de
Representantes al Ministerio de Ganadería Agricultura y
Pesca, fechada el 18 de julio siguiente, confirma el criterio
de una clara mayoría parlamentaria y establece textualmente
que “…la Cámara de Representantes, en función de una
vocación de país natural y de la prevención y precaución
como criterio prioritario de la gestión ambiental resuelve
solicitar al poder ejecutivo que suspenda de inmediato” la
aplicación de la resolución y al mismo tiempo le requiere
“Profundizar la información suministrada por el solicitante
en relación a los efectos sobre la salud humana así como las
consecuencias de su aplicación sobre el comercio exterior
agroalimentario nacional”.
Esta
Minuta, cuya agregación también solicitaremos, está firmada
por representantes nacionales pertenecientes al Partido
Nacional, el Encuentro Progresista-Frente Amplio, el Nuevo
Espacio y el Partido Independiente, expresando –como decíamos-
una opinión política claramente mayoritaria y coincidente
con la que inspira esta acción.
Capítulo Tercero: La cuestión
legal
12. Ya examinamos algunas infracciones a las
disposiciones y el espíritu del Decreto 249/200 (supra
numeral 8)
13. Pero también se registran violaciones a las normas de procedimiento.
El
artículo 8º del citado Decreto 249/2000 establece un
procedimiento para el caso en que se soliciten y tramiten
autorizaciones como la que edicta la Resolución que
cuestionamos. En forma clara y por demás significativa, el
artículo se subtitula: “Difusión
y participación del público”
Prevé
la divulgación pública de la solicitud de autorización, de “los resultados de la evaluación de riesgo y demás documentación
pertinente, para que cualquier interesado pueda acceder a la
vista de la misma y formular por escrito las apreciaciones que
considere oportuno.”
Fija
un plazo de veinte días hábiles, durante el cual la
información deberá permanecer “de manifiesto” es decir,
plenamente accesible al público.
Vencido
el término de manifiesto, la autoridad competente debe
convocar a una audiencia pública de información y consulta.
Si
bien no se establece el alcance de la consulta, ni se adjudica
valor específico a las opiniones del “público”, la
referencia a la participación de éste, la intención de
informarlo y recoger su opinión parece transparente. En el
caso, la audiencia pública que fue convocada para el día 26
de setiembre de 2002 ha sido calificada por numerosas
organizaciones gremiales del sector agroproductor como “un
verdadero fraude a la ciudadanía”. Fue propuesta
exclusivamente como la presentación del producto MON 810 por
parte de la empresa Monsanto y su representante local. Ello
suscitó la indignación del público presente, lo que
determinó la suspensión de la misma por parte de las
autoridades del MGAP.
Una
audiencia suspendida y nunca reanudada –algún significado
debe tener el concepto “suspensión- es una audiencia no
realizada, o al menos incompleta.
La participación requerida por el artículo 8º del Decreto
249/2000, no tuvo lugar; la consulta al público informado,
tampoco. Sin perjuicio de ello, las superabundantes
declaraciones públicas de las más diversas gremiales del
sector agroindustrial, de numerosos voceros y dirigentes de éstas,
así como las resultancias de la Conferencia de Prensa del 17
de julio de 2003, dan cuenta clara de que, si se hubiera
habilitado la participación y si se hubiera dado cumplimiento
al procedimiento de consulta, las opiniones habrían sido
abrumadoramente contrarias al otorgamiento de la autorización.
La audiencia pública,
entonces, no se celebró –o, en el mejor de los casos, quedó
incompleta. La participación no tuvo lugar, la consulta nunca
se realizó. Las opiniones de los sectores de actividad
involucrados y afectados son notorias y unánimemente opuestas
a la autorización. Conclusión inexcusable: tampoco se dio
cumplimiento cabal y serio al procedimiento del artículo 8º
del Decreto 249/2000. La Resolución ministerial continúa
acumulando una historia de infracciones e irregularidades.
14. Asimismo, fue infringida
la ley de la materia, Nº
17.283
Leída
con detención toda esta ley –que declara de interés
nacional la protección del medio ambiente conforme al artículo
47 de la Constitución- constituye un fenomenal alegato contra
esta resolución, y la forma en que fue adoptada.
Interesa
particularmente en este caso, tener presente su artículo 23,
que establece:
“Artículo 23.- (Bioseguridad).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de
conformidad con la reglamentación que dicte el Poder
Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas
necesarias para prevenir y controlar los riesgos ambientales
derivados de la creación, manipulación, utilización o
liberación de organismos genéticamente modificados como
resultado de aplicaciones biotecnológicas, en cuanto pudieran
afectar la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y el ambiente.
Cuando así corresponda, coordinará con otras
entidades públicas y privadas las medidas a adoptar respecto
de otros riesgos derivados de tales actividades, pero
relacionados con la salud humana, la seguridad industrial y
laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la utilización
farmacéutica y alimenticia.
La introducción de organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología en las zonas sometidas a la
jurisdicción nacional, cualquiera sea la forma o el régimen
bajo el cual ello se realice, estará sujeto a la autorización
previa de la autoridad competente. En tanto esa autoridad no
fuera designada o cuando la introducción pudiera ser riesgosa
para la diversidad biológica o el ambiente será competente
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.”
Esta
disposición ha sido infringida “por los cuatro costados”.
En
primer lugar, la ley 17.283 es posterior al Decreto 249/2000 y
–naturalmente- de superior jerarquía. Sea que se interprete
que derogó el Decreto, sea se entienda que es posible
armonizar las disposiciones de uno y otro, no cabe duda alguna
que existe una competencia claramente establecida e ineludible
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Esa
competencia fue limpiamente eludida en el caso. La Resolución
fue adoptada en forma conjunta por el MGAP y el MEF, sin
participación del MVOTMA.
Más
aún, la Resolución se apoya en el informe de la CERV. En
esta Comisión, el MVOTMA fue representado por la Dirección
Nacional de Medio Ambiente –DINAMA. Cumpliendo su cometido y
en el ámbito de sus atribuciones ésta propuso una serie de
medidas de precaución y control –armónicas con el
contenido y el espíritu de la ley de la materia, más allá
de su contenido específico- que no fueron tenidas en cuenta.
Todas ellas quedaron marginadas de la Resolución en cuestión,
pues también fueron ignoradas por el Informe de la CERV en
que dicha Resolución se basa.
La
única intervención del MVOTMA –bien que indirecta y
mediatizada a través de la DINAMA y en el seno de una Comisión
que tiene otros 4 integrantes- fue completamente desconocida.
Ninguno de los cometidos claramente asignados a este
Ministerio por la ley vigente pudo ser realmente cumplido en
el caso.
En
segundo lugar, parece desprenderse del inciso tercero de este
artículo 23 que la autoridad competente para otorgar la
autorización para la introducción de organismos genéticamente
modificados, al menos desde la vigencia de la ley 17.283, es
el MVOTMA. La autorización fue otorgada por otros
ministerios, en forma “conjunta”, configurando un nuevo
desconocimiento de la competencia de aquél, y una nueva
infracción a la ley.
15. Se incumplió el artículo
47 de la Constitución.
De
acuerdo al artículo 3º de la misma ley, las acciones que
contravengan lo dispuesto en ésta se considerarán como
causantes de “depredación,
destrucción o contaminación grave del medio ambiente”,
“a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la
Constitución de la República”. De mandato legal,
aplicando estrictamente el artículo 3º, la Resolución
adoptada por los Ministerios de Ganadería Agricultura y Pesca
y de Economía y Finanzas, lesiona el artículo 47 de la
Carta.
El
artículo 5º de la ley corrobora esta interpretación. Los
riesgos no evaluados ni examinados científicamente que entraña
la introducción del maíz transgénico, impactan en el
derecho de los habitantes de la República “a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado”.
Esta disposición, -contenida en el artículo 2º de la ley-
que deriva lógica y naturalmente del citado artículo
constitucional también ha sido quebrada: la protección que
exige deriva de la evaluación correcta y específica de los
riesgos que, como ya vimos, ha sido dejada de lado en el caso,
junto con las propuestas previsoras de la DINAMA.
Uruguay
es definido como “País Natural” (artículo 6º literal A)
y los criterios prioritarios son la
prevención y la previsión, preferidos “a
cualquier otro en la gestión ambiental” (artículo 6º
literal B). El mismo literal agrega, que
“cuando hubiere peligro de daño grave o irreversible, no
podrá alegarse la falta de certeza técnica o científica
absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.”
Es exactamente lo contrario a lo que llevaron a cabo los
Ministerios que emitieron la Resolución conjunta: ninguna
medida preventiva, a pesar de la ausencia de certeza técnica
o científica –absoluta ni relativa, pues tal es la
consecuencia de la omisión en la realización de estudios de
impacto local.
La constitución, la ley
y el decreto fueron avasallados por una Resolución
apresurada, no fundada, carente de apoyo científico en la
evaluación de riesgos en el país. Es casi un ejemplo de
laboratorio para una examen de derecho público.
Capítulo Cuarto: el Amparo
solicitado
16.
Inexistencia de otros medios para obtener el mismo resultado
La
Asociación de Productores Orgánicos del Uruguay dedujo en
tiempo y forma los recursos administrativos contra la Resolución
de referencia. Dichos recursos son, en el caso, insuficientes
para la defensa de nuestros derechos.
Como
es sabido, el hecho de interponer los recursos administrativos
no arroja como consecuencia la suspensión de la ejecución
del acto impugnado. De modo que es posible ya, en este mismo
momento, proceder a la venta de las semillas de maíz transgénico
autorizadas por la resolución antes aludida.
El maíz es un cultivo de
primavera. La siembra –según las condiciones del clima- se
lleva a cabo desde fines de agosto hasta fines de setiembre.
En otras palabras, podrá comenzar de aquí a unos pocos días.
El
hecho de que se proceda a la venta de semillas de maíz transgénico
habilitará inevitablemente su siembra que sería prácticamente
imposible luego impedir o revertir.
Con
ello, el daño que deseamos prevenir quedará definitivamente
configurado. Todos los riesgos de contaminación afectarán en
forma inmediata e irreversible a los restantes cultivos de maíz;
la hibridación de las especies naturales a partir de la
difusión del polen de la especie transgénica se producirá
sin que nadie pueda detenerla, los efectos negativos sobre el
ambiente, la producción animal y la salud de la población
estarán en marcha, y esa marcha no podrá detenerse.
Todo
ello favorecido y agravado por la amplitud de la Resolución
objeto de esta acción y, en especial, por el hecho de no
haberse incluido en la misma ninguno de los controles y
medidas precautorias recomendados por la DINAMA.
La
falta de estudios científicos locales exigidos por la ley de
la materia, pone en evidencia que se trata de una resolución
apresurada y poco responsable, cuya consecuencia más clara y
dramática será la introducción de una especie de maíz
transgénico a ciegas, sin haberse establecido previamente la
diversidad de impactos negativos que puede suscitar.
La inminencia de la
concreción de los graves riesgos que la introducción, venta
y cultivo de esta variedad de maíz implica, exige el amparo
de la justicia. Esta debe disponer –y así lo solicitaremos-
la suspensión de la aplicación y ejecución de la Resolución
objeto de esta acción hasta tanto se hayan realizado y
justificado los estudios científicos y las pruebas y ensayos
correspondientes conforme a la ley de la materia, cumplidos
que sean los trámites previstos en la reglamentación y
establecida con certeza la inexistencia ni probabilidad de
impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud e higiene
públicas, los derechos de los consumidores, el comercio
exterior en materia agroalimentaria y la imagen internacional
de Uruguay como país natural.
Capítulo Quinto: Prueba
Ofrecemos
la siguiente prueba como parte de la que a nuestro derecho
corresponde:
A)
Se tengan como parte de nuestra prueba las resultancias
de estos autos en cuanto sean favorables
B)
Intime a la CERV a que en el plazo de 3 días
suministre copia de las evaluaciones experimentales locales
C)
Se cite hasta por segunda vez y bajo apercibimiento de
conducción a los siguientes testigos:
Señor
Hugo Manini Ríos, Presidente de la
Asociación de Cultivadores de Arroz, para que explique la
postura de la entidad que dirige en relación a la resolución
objeto de esta acción y la introducción en nuestro país de
semillas transgénicas en general
Señores
Tellería, Presidente del Movimiento Uruguay Orgánico,
Eduardo Gudynas, experto ambientalista uruguayo
reconocido internacionalmente, y Leonardo de León,
para deponer acerca de la introducción en nuestro país de
semillas transgénicas y de la urgencia y necesidad de impedir
la venta y cultivo del maíz transgénico MON 810 Bt hasta
haberse realizado los estudios de impacto ambiental y
sanitario correspondientes
Señor
Aramis Lachinian,
presidente de la Dirección Nacional de Medio Ambiente –
DINAMA, para deponer acerca de las medidas propuestas por
esa Dirección con fines de contralor y protección
Señoras
Ana Peralta y Cristina Vaz, integrantes de la CERV,
para que testifiquen acerca de los fundamentos de su informe,
las fuentes del mismo y los estudios científicos realizados
en Uruguay en relación a las posibilidades de impacto de la
variedad MON 810 Bt
Señores
Carmen Améndola, Roberto Carballo y Enrique Estramil
miembros de la Comisión Técnica Interdepartamental de la
Facultad de Agronomía, para que testimonien acerca de los
riesgos de la venta y cultivo de las semillas MON 810
Bt sin la realización de los estudios pertinentes, y
la irreversibilidad de los hechos en caso de no disponerse la
suspensión inmediata de dicha venta y cultivo.
Se
tendrá presente que nuestra parte suministrará a la brevedad
los domicilios a los que deberá dirigirse la citación de los
testigos indicados.
D)
Se solicite a la Facultad de Agronomía de la
Universidad de la República, copia auténtica del Informe
producido por la Comisión Técnica Interdepartamental
designada por el Sr Decano para el estudio de las
consecuencias de la introducción del maíz MON 810 Bt
E)
Se solicite a la Secretaría de la Cámara de
Representantes copia del Acta de la sesión de la Comisión de
Ganadería, Agricultura y Pesca del 16 de julio de 2003
F)
Se solicite a la Secretaría de la Cámara de
Representantes copia de la Minuta Cámara Diputados remitida
al MGAP, de fecha 18 de julio de 2003
Capítulo Sexto: Derecho
Fundamos
el derecho en las disposiciones constitucionales citadas en el
cuerpo de este escrito, en las de la las leyes 16.011 y
17.283, el decreto 249/2000 y demás disposiciones
concordantes y complementarias.
Petitorios
Por
lo expuesto solicitamos:
PRIMERO: Nos tenga por
presentados, por constituido el domicilio y por promovida la
Acción de Amparo cuyo contenido y fundamentos se desarrollan
en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO: Tenga dicha Acción
por deducida en tiempo y forma, confiriendo el traslado
correspondiente a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y
Pesca y de Economía y Finanzas.
TERCERO: Reciba la prueba
ofrecida
CUARTO: En definitiva
disponga la suspensión de la ejecución de la Resolución
objeto del amparo, hasta tanto se hayan realizado y
justificado los estudios científicos y las pruebas y ensayos
correspondientes conforme a la ley de la materia, cumplidos
que sean los trámites previstos en la reglamentación y
establecida con certeza la inexistencia ni probabilidad de
impactos negativos sobre el medio ambiente, la salud e higiene
públicas, los derechos de los consumidores, el comercio
exterior en materia agroalimentaria y la imagen internacional
de Uruguay como país natural.
OTROSI DECIMOS:
autorizamos al suscrito letrado a todos los efectos de
los artículos 44 y 85 del CGP, declarando haber sido
instruidos acerca del alcance de la presente autorización
2º OTROSI DECIMOS:
autorizamos asimismo al suscrito letrado, y al Dr Juan A
Pecego, indistintamente, a todos los efectos de lo dispuesto
por el artículo 85
del CGP
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